La digitalización de la información y su posterior aprovechamiento mediante sofisticados sistemas capaces de emular al intelecto humano jalonaron el inicio de la Cuarta Revolución Industrial. Franqueadas sus puertas, apenas persisten empresas ajenas a un proceso en el cual deben tomar parte, so pena de fenecer. Lograrlo requiere valerse de unos instrumentos con los cuales el trabajador está condenado a convivir. El desempeño de algunos puestos de trabajo exigirá poseer competencias especializadas. Tal acontece con cuantos deban ser ocupados por profesionales pertenecientes a las áreas STEM. No obstante, interesa reparar en aquellos otros cuya prestación no conllevaba, o comportaba apenas, el manejo de una tecnología a la que, finalmente, han devenido permeables. El carácter instrumental de las competencias dignas de ser adquiridas por quien los ocupe, en cuyo dominio prepondera el componente práctico, erige a la empresa en proveedora idónea de formación. Su relevancia aconseja abordar el derecho del trabajador, en tanto acreedor de un débito formativo continuo y transversal. Continuo, puesto que nadie mejor que su empleadora está en condiciones de diagnosticar sus carencias para remediarlas en el momento oportuno. Y transversal, dado que buena parte de las competencias precisas están encaminadas a mejorar el cumplimiento de una prestación cuyo contenido funcional dista mucho de requerir conocimientos técnicos o habilidades especializadas. Descuella, así, el derecho a recibir formación de la empresa en el contrato ordinario de trabajo como medio para alcanzar una transición digital justa. Si antaño ese débito formativo podía entenderse saldado por la empresa que diera ocupación efectiva a sus asalariados, amoldándolo al engranaje productivo a medida que dirigía su trabajo, la transmutación sufrida por un vínculo de subordinación de confines difusos insta a una redefinición del derecho a recibir formación profesional de la empresa, considerando sus diversas dimensiones. A tal efecto, se partirá de la encaminada a acomodar la cualificación del trabajador a los requerimientos del proceso productivo con el propósito de evitar la extinción de su contrato. Se trata de una formación de índole defensiva que deberá recibir quien no consiguiera adaptarse a una modificación técnica o técnico-funcional impuesta por la empresa, pero también quien deviniera inepto para el manejo de los instrumentos tecnológicos a causa de su discapacidad, en tanto ajuste razonable. La galopante metamorfosis tecnológica que impulsa este proceso obliga, no obstante, a abordar la dimensión prospectiva del derecho a recibir formación de la empresa, cuya existencia se deduce de un art. 4.2.b) ET que, sin embargo, deja su contenido en manos de los interlocutores sociales e, incluso, de la autonomía de la voluntad individual cuando, por su carácter especializado, procediera entablar un compromiso de permanencia. Que el art. 47 bis ET atribuya hoy el derecho a recibirla de manera expresa a los afectados por un expediente temporal de regulación de empleo en su modalidad sectorial evidencia el renovado protagonismo del derecho a obtener una formación apta para preparar a los trabajadores y, por ende, a la empresa, para la asunción de los retos venideros. Considerando ambas dimensiones del derecho a recibir formación de la empresa como vertientes por donde discurre el derecho fundamental a la educación del trabajador, se presenta un estudio propositivo de su contenido donde se enfatiza su inescindible vinculación con el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, puesto que no cabe reputar justa una transición digital excluyente. Esta obra completa el catálogo de Editorial Aranzadi.
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